TC: Hacienda puede retener fondos de las CCAA para pagar a proveedores

El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de Andalucía contra el mecanismo de control de deuda de las administraciones.

16/06/2016

El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso presentado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra varios artículos de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público. El Tribunal avala el uso de la ley orgánica, ...

El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso presentado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra varios artículos de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público. El Tribunal avala el uso de la ley orgánica, cuestionado por la parte demandante, porque la materia regulada en este caso está constitucionalmente reservada a las normas de dicho rango; por otro lado, el Pleno considera que el mecanismo consistente en la retención de fondos, por parte del Estado, para el pago directo de la deuda contraída por las CC.AA. con sus proveedores no vulnera los principios constitucionales de autonomía política y financiera. El Magistrado Juan José González Rivas ha sido ponente de la resolución; han redactado voto particular la Vicepresidenta del Tribunal, Adela Asua, y los Magistrados Fernando Valdés Dal-Ré y Juan Antonio Xiol.

Respecto a la primera de las cuestiones (reserva de ley orgánica), la sentencia señala que es reiterada la doctrina constitucional según la cual “las normas impugnadas, en la medida que se conectan directamente con las relaciones financieras entre las Comunidades Autónomas y el Estado, están comprendidas con naturalidad en dicha reserva de ley orgánica”, en virtud de lo establecido en el art. 157.3 CE.

Dicha doctrina resulta aplicable a este caso concreto porque, añade, el mecanismo impugnado (retención por el Estado de los importes que las CC.AA. adeudan a sus proveedores con el fin de efectuar el pago directo) cumple los requisitos que permiten afirmar que la norma “incide directamente sobre las relaciones financieras entre el Estado y las CC.AA”. Los demandantes cuestionan también la constitucionalidad del citado sistema (es decir, la posibilidad de que el Gobierno bloquee determinadas cantidades a cargo del régimen de financiación autonómica para realizar el pago directo de la deuda a los proveedores). En concreto, la Junta de Andalucía considera que se vulnera la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas.

La sentencia explica que la autonomía financiera que la Constitución reconoce a las CC.AA. implica que éstas deben poder decidir sus políticas económicas, dirigidas a conseguir los objetivos de estabilidad y sostenibilidad financiera. “Sólo cuando las medidas dirigidas al cumplimiento de ese mandato sean inexistentes o insuficientes, y sólo entonces, será cuando el Estado” podrá tomar las medidas oportunas. En este caso, la retención de los importes adeudados “no estaría impidiendo a la Comunidad Autónoma incumplidora identificar sus políticas, ni determinar y poner en funcionamiento las medidas de reducción de gastos, de incremento de ingresos o de gestión de cobros y pagos que considere oportunas”. Lo que establece la norma impugnada es que, vencido el límite legal de tiempo para el pago de la deuda, el Estado podrá utilizar, para saldarla, parte de los recursos destinados a la financiación de la Comunidad Autónoma.

El Tribunal entiende que, aunque se produce una limitación a la autonomía financiera de las CC.AA., ésta no es inconstitucional “porque no les priva de la adopción de las medidas de tesorería que consideren oportunas (…)”. Estaríamos, explica, ante “un límite legítimo en la autonomía financiera” porque es “adecuado” (su finalidad la estabilidad presupuestaria, consagrada constitucionalmente), “necesario” (asegura el pago a los proveedores y limita el endeudamiento de los entes autonómicos); y “proporcionado” (el mecanismo se pone en marcha sólo si la CC.AA. no toma las decisiones necesarias para efectuar el pago dentro del plazo legal).

El Tribunal desestima también que la ley impugnada vulnere, como alegan los recurrentes, la suficiencia financiera al colocar a las CC.AA. en la disyuntiva de pagar a los proveedores o atender los servicios públicos fundamentales. Los demandantes también alegan que el mecanismo de retención impugnado intensifica de forma desproporcionada e injustificada los poderes de supervisión y control por el Estado; y ello porque ya existía un fondo para la financiación de pagos a proveedores. La sentencia aclara que el sistema de retención de fondos creado por la ley impugnada sustituye el antiguo fondo para el pago a proveedores. 

Autor: IM Farmacias
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